El MINISTERIO DE SALUD ha decretado en su RESOLUCION NUMERO 4445 DE 1996, por el cual se dictan normas para el cumplimiento del contenido del Título IV de la Ley 09 de 1979, en lo referente a las condiciones sanitarias que deben cumplir los establecimientos hospitalarios y similares.
En edificaciones de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y edificaciones que presten exclusivamente servicios de salud ambulatorios o de apoyo diagnóstico y complementación terapéutica con servicios asistenciales en el segundo piso, será de uso obligatorio un sistema de circulación vertical como rampa y/o ascensor.
Los ascensores deben cumplir:
1. Para las instituciones prestadoras de servicios de salud, que funcionen en edificaciones de tres (3) pisos o más deberán instalarse ascensores.
2. Para la movilización de usuarios de pie o en silla de ruedas, la cabina deberá tener las dimensiones interiores mínimas de: 1.50 m. de profundidad, 1.20 m. de ancho y 2.20 m. de altura. Deberá tener un espacio libre delante de la puerta de la cabina mínimo de 2.00 m2 .
3. Para la movilización de camillas, la cabina deberá tener las dimensiones interiores mínimas de: 2.20 m. de profundidad, 1.2 0 m. de ancho y 2.20 m. de altura. Deberá tener un espacio libre delante de la puerta de la cabina mínimo de 4.00 m2.
4. Puertas con ancho mínimo de 0.90 m.
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